ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 167 LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, para quedar como sigue: LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las atribuciones, organización y funciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía presupuestal, técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, así como de los órganos que la integran, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público, la Policía de Investigación y a los Servicios Periciales le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Nacional de Procedimientos Penales la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 2. Para los efectos aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por: I. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales. II. Código Penal: al Código Penal del Estado de México. III. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. V. Fiscal General: a la o el Fiscal General de Justicia del Estado de México. VI. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. VII. Ley: a la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. VIII. Personal Operativo: a las y los agentes del Ministerio Público, Policía de Investigación, las y los orientadores jurídicos, las y los facilitadores de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y servicios periciales. IX. Policía de Investigación: a la Policía facultada para investigar los delitos. X. Reglamento: al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. XI. Servicios Periciales: a la Unidad de Servicios Periciales y las y los peritos que la integran. Artículo 3. Para todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la presente Ley se aplicarán de manera sistemática y funcional las leyes y códigos respectivos de manera supletoria. Artículo 4. Esta Ley se aplicará para los delitos del orden común y de competencia concurrente en los que intervengan las autoridades del Estado de México de conformidad a lo establecido en el Código Nacional, leyes nacionales y generales relativas a la materia y el Código Penal. Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son obligatorias para el personal operativo de la Fiscalía, sus auxiliares, apoyos jurídicos, administrativos y técnicos, mismas que deberán ser observadas en cuanto a los deberes que impongan y facultades que concedan, por cualquier autoridad establecida en el Estado de México. Los Tribunales del Estado, aplicarán lo previsto en la presente Ley a los actos realizados por el Ministerio Público. Artículo 6. La presente Ley deberá aplicarse e interpretarse de conformidad con los principios rectores consagrados en la Constitución Federal, los tratados internacionales en los que el estado mexicano sea parte en materia de Derechos Humanos, la Constitución del Estado, la perspectiva de género y los principios generales del derecho. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO SECCIÓN PRIMERA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 7. La Fiscalía se conducirá bajo los principios siguientes: I. Eficacia: consiste en el ejercicio pronto y expedito de las atribuciones legales que le corresponden, para el cumplimiento de los objetivos dispuestos en la Constitución Federal y la Constitución del Estado. II. Honradez: consiste en la realización recta de propósitos y acciones en el ejercicio de las facultades conferidas al personal. III. Imparcialidad: consiste en desempeñar sus funciones de forma neutral e independiente a los intereses de las partes en controversia, sin favorecer a alguna de ellas. IV. Legalidad: consiste en realizar sus actos con estricta sujeción al marco jurídico aplicable. V. Objetividad: consiste en que el ejercicio de sus funciones, deberá tomar sus decisiones conforme a la evidencia y velar por la correcta aplicación de la Ley. VI. Profesionalismo: consiste en que la actuación del personal será de manera responsable y conforme a las mejores prácticas de su especialidad, a través del empleo de los medios que la Ley otorga. VII. Respeto a los derechos humanos: consiste en velar en todo momento por la protección de los derechos fundamentales de las personas y sus garantías reconocidas en la Constitución Federal, los tratados internacionales en los que México sea parte en materia de Derechos Humanos y la Constitución del Estado, que por cualquier circunstancia se ven involucradas en la investigación y persecución de los delitos y otras actividades de la Fiscalía. VIII. Perspectiva de género: consiste en actuar en todo momento en estricto apego a la igualdad entre las mujeres y los hombres, adoptando medidas dirigidas a proporcionar seguridad y protección al bienestar físico y psicológico, evitando conductas que constituyan discriminación y victimización secundaria, desarrollando una investigación seria, imparcial, efectiva y orientada a la obtención de la verdad con la debida diligencia. Artículo 8. La Fiscalía es una institución de buena fe y organizada jerárquicamente, en la que se integran las y los servidores públicos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 9. La Fiscalía actuará bajo los principios aplicables al servicio público, previstos en la Constitución Federal, Constitución del Estado, así como en las leyes aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 10. La Fiscalía contará con las atribuciones siguientes: I. Ejercer las facultades que la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las demás disposiciones jurídicas aplicables le confieren al Ministerio Público, a la Policía de Investigación y a los Servicios Periciales, así como en materia de Justicia Restaurativa, en el ámbito de su competencia. II. Vigilar que se observe el principio de legalidad y los controles de constitucionalidad y convencionalidad en el ámbito de su competencia. III. Aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal en términos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, la investigación, persecución y de participación en la ejecución de las penas y medidas de seguridad por los delitos en el ámbito local y en los casos que sean materia concurrente. IV. Coadyuvar con las instituciones de Procuración de Justicia de la Federación y de las entidades federativas, en la investigación de los delitos y en la persecución de los imputados, en los términos de su normatividad y de los convenios correspondientes y demás instrumentos jurídicos que se formalicen al respecto. V. Solicitar la colaboración, así como informes o documentos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como de otras entidades federativas y municipios de la República, en términos de lo señalado en la fracción anterior. VI. Requerir informes y documentos de las y los particulares, así como de las personas físicas y jurídicas colectivas, sujetándose a los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. VII. Informar a las y los interesados acerca de los trámites de las quejas y denuncias que hubiesen formulado contra las y los servidores públicos. VIII. Aplicar normas de control y evaluación técnico-jurídicas en las unidades y órganos de la Fiscalía, a través de la remisión de los registros a la unidad facultada para ello, o bien, la práctica de visitas en sitio. IX. Vigilar que las y los agentes del Ministerio Público soliciten y ejecuten conjuntamente con la Policía de Investigación y sus auxiliares, así como otras instancias competentes, o a través de éstos, de manera obligatoria, las órdenes y medidas de protección en favor de la víctima u ofendido y de toda aquella persona involucrada en la investigación de algún delito que tenga un riesgo objetivo. X. Formar y actualizar a las y los servidores públicos para los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, la investigación, persecución y sanción de los delitos y en las demás materias que sean de su competencia, a través de la implementación del servicio de carrera de las y los agentes del ministerio público, las y los policías de investigación, las y los peritos, las y los orientadores jurídicos y las y los facilitadores de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. XI. Impartir a sus servidores públicos capacitación sistemática, especializada y permanente, en materia de derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres, para la debida diligencia en la conducción de la investigación y procesos penales, especialmente de los delitos de violencia de género. XII. Llevar a cabo todos los actos necesarios para la constitución y administración del patrimonio de la Fiscalía, en el ámbito de su competencia, conforme a la normatividad aplicable. XIII. Adquirir, arrendar y contratar bienes y servicios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables para la Fiscalía. XIV. Implementar de manera coordinada con su Órgano Interno de Control y su Visitaduría General, un sistema de control y evaluación de la gestión institucional para la Fiscalía. XV. Establecer políticas en materia de prevención del delito, procuración de justicia y servicio público con perspectiva de género, en coordinación con las instituciones de seguridad pública y órganos autónomos federales y estatales, así como con los municipios. XVI. Promover la participación responsable de la sociedad civil y los medios de comunicación, con el fin que se cumplan con los programas que le competan, en los términos que en ellos se establezcan. XVII. Establecer medios de información sistemática y directa con la sociedad, de sus actividades, garantizando el acceso a la información de la Fiscalía, en los términos y con las limitantes establecidas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. XVIII. Crear los mecanismos de supervisión, control y seguimiento de las actuaciones que realice el personal que la integran, en relación a las disposiciones jurídicas con perspectiva de género. XIX. Atender de manera oficiosa las denuncias que se presenten por hechos que puedan ser constitutivos de delitos relacionados con la violencia de género. XX. Compartir las bases de datos e información de que disponga en materia delictiva para la consolidación de una plataforma única de información preventiva y para la investigación de los delitos. Los niveles de acceso y características de la información serán definidos en el protocolo en materia de investigación que emita el Fiscal General, y XXI. Generar un Protocolo de Procedimientos para la Atención y Seguimiento de denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género. XXII. Integrar una base de datos con el registro de denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género y compartir la información de que disponga, en términos de las disposiciones legales aplicables, para alimentar la Base Estadística Nacional de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género. XXIII. Las demás previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN TERCERA DEL INGRESO Y PERMANENCIA DEL PERSONAL OPERATIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 11. El ingreso del personal operativo se hará por convocatoria pública en términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad del Estado de México y del Reglamento del Servicio de Carrera que para tal efecto expedirá la Fiscalía y por designación especial del Fiscal que se establecerá en el Reglamento. Los nombramientos que se expidan a las y los agentes del Ministerio Público o de la Policía de Investigación conferirán a la persona en quien recaigan todas las atribuciones que refiere la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables, por lo que no contendrán mención alguna de las funciones específicas, de la especialidad de las materias de que conozcan, ni del ámbito territorial o administrativo en que habrán de desempeñarse, salvo disposición legal que obligue a dicha mención. Artículo 12. Para ingresar a la Fiscalía como agente del Ministerio Público, se requiere, además de cumplir con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad del Estado de México, lo siguiente: I. Si se tiene doble nacionalidad, tener residencia en el Estado de México al menos durante un año previo a la designación. II. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes. III. Contar con conocimientos en las materias de derecho penal, derecho procesal penal, administración pública, técnicas de atención al público, así como de las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, derecho constitucional y la legislación aplicable a la Fiscalía. IV. Acreditar las competencias laborales que el perfil del puesto requiera. V. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, de conocimientos y las demás previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. VI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13. Para ingresar a la Fiscalía como Policía de Investigación se requiere, además de cumplir lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad del Estado de México, lo siguiente: I. Si se tiene doble nacionalidad, tener residencia en México al menos durante un año previo a la designación. II. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes. III. Contar con conocimientos en las materias de derecho penal, derecho procesal, penal, administración pública, técnicas de atención al público, así como de las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y derecho constitucional y la legislación aplicable a la Fiscalía. IV. Acreditar las competencias laborales que el perfil del puesto requiera. V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 14. Para ingresar a la Fiscalía como perita o perito se requiere, además de cumplir con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad del Estado de México, lo siguiente: I. Si se tiene doble nacionalidad, tener residencia en el Estado de México al menos durante un año previo a la designación. II. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes. III. Conocer el procedimiento penal acusatorio, administración pública, técnicas de atención al público, así como de las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y derecho constitucional. IV. Acreditar las competencias laborales que el perfil del puesto requiera. V. Tratándose de peritas y peritos traductores de idiomas y lenguas indígenas, deberán contar con certificado expedido por una institución oficial que haga constar que la o el interesado cuenta con capacidad como intérprete. VI. Tener experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que va a dictaminar. VII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 15. Para ser Facilitador o Facilitadora en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias además de los requisitos previstos en Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y en pleno ejercicio de sus derechos. II. Tener buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar vinculado a proceso penal por delito doloso. III. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en los términos de las normas aplicables. IV. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo. V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional. VI. Acreditar las competencias laborales que el perfil del puesto requiera. VII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 16. Para la permanencia del personal operativo, se deberán de cumplir, además de los requisitos previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad de Estado de México y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, según la rama que corresponda, los siguientes: I. Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos por la presente Ley. II. Respetar como edad máxima de retiro setenta años. III. Asistir y aprobar los cursos de actualización, capacitación y profesionalización a los que la Fiscalía le convoque. IV. Asistir y aprobar las evaluaciones periódicas de dominio de competencias laborales y de desempeño que conforme a su perfil le correspondan. V. Participar en los procesos de promoción o ascenso a que se le convoque, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. VI. Abstenerse de intervenir en algún asunto en que tenga conflicto de interés con la Fiscalía. VII. Abstenerse de abandonar el servicio, o ausentarse de éste sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días naturales. VIII. Abstenerse de presentar documentación o información apócrifa a la Fiscalía. IX. Cumplir sus atribuciones conforme a derecho, las instrucciones legales que reciba de su mando y de la o el Fiscal General, así como las órdenes de cambio de adscripción, rotación y comisiones que se le encomienden. X. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 17. No formarán parte del servicio de carrera los servidores públicos siguientes: I. El personal operativo, que tenga cargos de mando superior en la estructura orgánica. II. El personal operativo, de designación especial. Para efectos de esta Ley se entenderá como personal operativo de designación especial a aquellos servidores públicos que sin ser de carrera, son nombrados por la o el Fiscal General tratándose de personas con amplia experiencia profesional, sin realizar la presentación de todos los procesos de ingreso al servicio que la presente Ley prevé. Las personas mencionadas con antelación deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos que en el Reglamento del Servicio de Carrera de la Fiscalía preverá para el ingreso. En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento, sin que para ello sea necesario agotar los procedimientos previstos en la legislación aplicable. En el Reglamento del Servicio de Carrera de la Fiscalía se preverán las demás circunstancias necesarias para estos servidores públicos. SECCIÓN CUARTA DEL PATRIMONIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 18. El patrimonio de la Fiscalía se integra de los recursos siguientes: I. El que apruebe la Legislatura del Estado de México en el presupuesto de egresos para la Fiscalía. II. Los bienes muebles e inmuebles del Estado que posea o tengan bajo su asignación la Fiscalía, los que haya adquirido para el cumplimiento de sus funciones y los que se hayan destinado para tal fin o su uso exclusivo. III. Los bienes que le sean transferidos para el debido ejercicio y cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, así como los derechos derivados de los fideicomisos, fondos, subsidios y otros instrumentos legales para tal fin. IV. Las aportaciones federales que le correspondan. V. Los que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene y los servicios de capacitación o adiestramiento que preste, los derechos, los donativos, mutuos o comodatos que reciba, así como los productos de otras actividades que redunden en un ingreso propio. VI. Los recursos obtenidos por concepto de cauciones que proceda hacer efectivas o no sean reclamadas, así como por las multas impuestas por el Ministerio Público o como sanciones al personal de la Fiscalía, en los términos de la normatividad aplicable. VII. Los bienes que le correspondan de conformidad con las disposiciones aplicables, que causen abandono por estar vinculados con la comisión de delitos, los bienes decomisados por autoridad judicial o su producto en la parte que le corresponda, así como los sujetos de extinción de dominio, de conformidad con la legislación aplicable. VIII. Los bienes que el Patronato de la Fiscalía obtenga. IX. Los demás que determinen otras disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN QUINTA DEL PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 19. La Fiscalía General elaborará su proyecto de presupuesto, el cual será enviado a la Legislatura para su incorporación en el Presupuesto de cada ejercicio fiscal. El procedimiento para la presentación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía se establecerá en el Reglamento de esta Ley. Artículo 20. El Presupuesto de la Fiscalía será utilizado para gasto corriente, proyectos de inversión, adquisición, construcción y arrendamiento de bienes, obra pública, contratación de servicios e inmuebles, gastos de investigación, así como en los demás fines que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones. El presupuesto deberá solventar los gastos necesarios para el correcto servicio de procuración de justicia y demás funciones de la Fiscalía. CAPÍTULO TERCERO DE LA O EL FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO SECCIÓN PRIMERA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA O EL FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 21. Al frente de la Fiscalía estará la o el Fiscal General cuya autoridad se extiende a todas y todos sus servidores públicos. Las funciones de Ministerio Público en el Estado las ejerce la o el Fiscal General por sí o por conducto de las y los agentes que al efecto designe conforme a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 22. A la o el Fiscal General le corresponden las atribuciones siguientes: I. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Fiscalía. II. Representar a la Fiscalía, para todos los efectos legales, de conformidad con la normatividad aplicable. III. Ejercer, por sí o por conducto de sus subalternos, las atribuciones que confiere a la Fiscalía la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. IV. Velar por la exacta observancia de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México sea parte, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, en el ámbito de su competencia. V. Participar en el Consejo Estatal de Seguridad Pública y en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. VI. Solicitar y recabar de cualquier autoridad, institución pública o privada y persona física o jurídicas colectivas, los informes, datos, copias y certificaciones o cualquier documento necesario para el ejercicio de sus funciones. VII. Organizar, controlar y evaluar al personal operativo y ejercer conforme a derecho el mando directo de las unidades administrativas. VIII. Dar a las y los servidores públicos de la Fiscalía las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para el cumplimiento de sus deberes y para la homologación de criterios y acciones. IX. Encomendar a cualquiera de las y los servidores públicos de la Fiscalía, independientemente de sus atribuciones específicas el estudio, atención, trámite y ejecución de los asuntos que estime conveniente, dentro de sus atribuciones genéricas. X. Determinar la política institucional de actuación, así como los criterios y prioridades en la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal y persecución del delito, así como la postura del Ministerio Público en la modificación y terminación de las penas y medidas de seguridad impuestas. XI. Dirigir y coordinar el desarrollo de la función investigadora y acusatoria contra las y los imputados, directamente o a través de las y los servidores públicos facultados. XII. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la intervención de las comunicaciones privadas, en los términos que previene la Constitución Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables. XIII. Intervenir como parte en todos los procesos en que los ordenamientos jurídicos aplicables le confiere tal carácter, directamente o a través de las y los demás servidores públicos de la Fiscalía. XIV. Fomentar y ejercer la disciplina y respeto entre sus integrantes. XV. Coordinarse con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos e intervinientes en el proceso penal, sin prejuicio de hacerlo con otras dependencias, unidades u órganos autónomos, así como instituciones privadas en la materia. XVI. Coordinarse con las instancias competentes para establecer las directrices del programa de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos e intervinientes en el proceso penal. XVII. Solicitar a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, directamente, o por conducto de la o el servidor público en quien delegue la facultad en los delitos que el Código Nacional lo permite, o a través del Juez de Control en los demás delitos, para que proporcionen la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investiguen. XVIII. Emitir las opiniones que le solicite la o el Gobernador del Estado en los casos de riesgo, siniestro o desastre. XIX. Proponer Iniciativas de Ley y Decreto sobre los asuntos de su competencia a cualquiera de los facultados para iniciar leyes, por la Constitución del Estado. XX. Autorizar por sí, o por conducto de la o el servidor público en quien delegue, el no ejercicio de la acción penal, la solicitud de cancelación de orden de aprehensión, el desistimiento de la acción penal y la solicitud de no imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, en los términos que establezca el Código Nacional. Los agentes del ministerio público respetaran la definitividad de la determinación firme de no ejercicio de la acción penal. XXI. Destituir por causas graves al Titular del Órgano Interno de Control, para lo cual deberá dar aviso a la Legislatura, quien contará con diez días hábiles para oponerse a dicha destitución. XXII. Resolver por sí o a través de la o el servidor público en quien delegue dicha facultad, las inconformidades interpuestas por la víctima u ofendido en contra de las determinaciones del Ministerio Público, sobre su negativa u omisión en determinados actos de investigación o excepciones de la acción penal. XXIII. Conocer y resolver sobre las excusas y recusaciones que sean interpuestas por las o los agentes del Ministerio Público y contra ellos. XXIV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las o los servidores públicos de la Fiscalía. XXV. Visitar, revisar y evaluar las agencias del Ministerio Publico y demás unidades y órganos de la Fiscalía, dictando las medidas necesarias para asegurar la mayor eficiencia del servicio. XXVI. Prevenir violaciones a los derechos humanos y asegurar la actuación con perspectiva de género y respeto al interés superior de la niñez. XXVII. Autorizar el cambio de adscripción, rotación o comisión de las o los servidores públicos de la Fiscalía, así como sus licencias, cuando las necesidades del servicio así lo exijan o lo permitan. XXVIII. Establecer los casos en que procede suspender a las o los servidores públicos de la Fiscalía cuando se les inicie una investigación o cuando se hubiere dictado auto de vinculación a proceso por la comisión de delito doloso o culposo calificado como grave por la normatividad aplicable. XXIX. Ordenar la substanciación de procedimientos a la autoridad o unidad competente, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables. XXX. Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos que se denuncien, adoptando las medidas necesarias para hacerlos cesar de inmediato, sin perjuicio de proveer lo conducente para fincar las responsabilidades correspondientes. XXXI. Promover las medidas que convengan para lograr que la procuración y administración de justicia, en el ámbito de su competencia, sea pronta, expedita, imparcial, gratuita, con respeto a los derechos humanos y con perspectiva de género. XXXII. Resolver los casos de duda que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o la normatividad interna, así como los casos de controversia, de competencia o sobre cualquier materia que le corresponda. XXXIII. Ordenar o autorizar al personal de la Fiscalía para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que correspondan a la procuración de justicia. XXXIV. Expedir y modificar reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas sobre los asuntos de su competencia. XXXV. Nombrar y remover, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a los titulares de las unidades administrativas y órganos de la Fiscalía. XXXVI. Autorizar sistemas y procedimientos de evaluación en el cumplimiento de las funciones asignadas al personal y a las unidades administrativas de la Fiscalía, así como el programa de estímulos y recompensas al personal. XXXVII. Promover la modernización y aplicación de tecnologías de la información y comunicación, relativas al mejoramiento y simplificación de las funciones de la Fiscalía. XXXVIII. Llevar las relaciones institucionales con la Administración Pública del Estado, la Fiscalía General de la República y las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas, la Procuraduría de Justicia Militar, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquier Dependencia, Entidad u Órgano, cualquiera que sea su naturaleza jurídica de los tres órdenes de gobierno o internacionales. XXXIX. Administrar y ejercer el Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables, transparentando su aplicación. XL. Suscribir convenios o cualquier otro instrumento jurídico que tenga relación con los fines que a la Fiscalía le encomienda la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, salvo que delegue su suscripción, así como vigilar su cumplimiento. XLI. Celebrar convenios o cualquier otro instrumento jurídico con organizaciones de la sociedad civil. XLII. Realizar por sí, o en colaboración con las dependencias del Estado, de universidades, organismos públicos o privados, dependencias municipales, estatales, federales o internacionales, sociedades y personas físicas, los estudios necesarios para diseñar, implementar y evaluar la política criminal del Estado de México en el ámbito de la procuración de justicia. XLIII. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito y de seguridad pública, y establecer canales de coordinación con las instancias responsables. XLIV. Promover la integración de sistemas de análisis de información e inteligencia que sean necesarios para el desarrollo de investigaciones y el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía. XLV. Realizar la enajenación de objetos y valores que expresamente autorice el Código Nacional y las demás disposiciones jurídicas aplicables, en los términos que las mismas establezcan. XLVI. Contratar profesionales, técnicos expertos y asesores especializados, en los casos que se requiera, en los términos de la normatividad aplicable. XLVII. Poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades que se adviertan o se denuncien ante los órganos jurisdiccionales, para que se adopten las medidas pertinentes y en caso de responsabilidad, promueva lo conducente. XLVIII. Solicitar a la autoridad competente la aplicación de sanciones a los integrantes de las instituciones de seguridad pública o empresas de seguridad privada, que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio relacionado con funciones de investigación o lo cumplan negligentemente. XLIX. Ejercer los actos de administración, de mandatario judicial y de dominio que requiere la Fiscalía para su debido funcionamiento y delegar dichas facultades en servidores públicos de conformidad con sus atribuciones y cargos, así como revocar tales poderes, en los términos de la legislación aplicable, siempre conservando su facultad de ejercicio directo. L. Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Estatal de Seguridad Pública y demás autoridades competentes. Artículo 23. La o el Fiscal General, para la mejor organización y funcionamiento de la Fiscalía podrá delegar facultades, excepto aquéllas que por disposición de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, deban ser ejercidas por la o el Fiscal General. Artículo 24. La delegación de facultades deberá plasmarse en un acuerdo de la o el Fiscal General y publicarse en la Gaceta del Gobierno. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FACULTADES INDELEGABLES DE LA O EL FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 25. Corresponde exclusivamente a la o el Fiscal General el ejercicio de las facultades siguientes: I. Garantizar la autonomía presupuestal, técnica, de decisión y gestión de la Fiscalía. II. Dirigir, administrar, evaluar y controlar conforme a derecho la Fiscalía y establecer las políticas, estrategias generales y programas transversales correspondientes. III. Presentar a la Legislatura del Estado de México el proyecto de presupuesto de egresos de la Fiscalía. IV. Rendir un informe anual de labores del año anterior en el mes de abril de cada año a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. V. Comparecer ante la Legislatura del Estado de México cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. VI. Vigilar que se dé el debido seguimiento a los acuerdos que se tomen en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y en el Sistema Nacional de Seguridad Pública y otros órganos nacionales relacionados con la procuración de justicia. VII. Denunciar las contradicciones de tesis respecto de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México o de los tribunales federales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. así como en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. VIII. Promover e intervenir en las controversias constitucionales que procedan, de conformidad con la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX. Vigilar la observancia de lo establecido en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras. X. Autorizar la estructura orgánica y crear, modificar o suprimir las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General, de acuerdo al presupuesto establecido, determinando su adscripción y la de su personal. XI. Acordar las bases para los nombramientos, movimientos y terminación de sus efectos, de conformidad con lo que establece el Servicio de Carrera y las demás disposiciones jurídicas aplicables. XII. Las demás que establezcan otros ordenamientos jurídicos aplicables. SECCIÓN TERCERA DEL PLAN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL Y DE LOS INFORMES ANUALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 26. La o el Fiscal General, dentro del primer semestre de su mandato, presentará su Plan de Gestión Institucional, mismo que se publicará en la página electrónica de la Fiscalía. El Plan de Gestión Institucional contendrá entre otros, los objetivos estratégicos, las metas, las principales líneas de acción, los indicadores de desempeño o elementos de similar naturaleza que posibiliten la medición del cumplimiento en sus distintas líneas de acción, junto con la evaluación y la mejora continua. El Plan de Gestión Institucional será congruente con la legislación aplicable y el presupuesto disponible, con un enfoque a resultados. Artículo 27. La o el Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, un informe de actividades y comparecerá ante la Legislatura del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. CAPÍTULO CUARTO DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 28. Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía, esta se auxiliará de las unidades administrativas siguientes: I. Vicefiscalía General. II. Fiscalías Centrales. III. Oficialía Mayor, Órgano Interno de Control, Visitaduría General, comisiones, coordinaciones generales, institutos y centros. IV. Fiscalías regionales y especializadas. V. Direcciones generales y direcciones generales adjuntas. VI. Direcciones de área, subdirecciones y jefaturas de departamento. VII. Las demás unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus funciones conforme a la disponibilidad presupuestal. Los rangos y jerarquías de las Fiscalías antes mencionadas serán determinados en el Reglamento, así como el número, materia y circunscripción territorial de actuación de las unidades administrativas. La o el Fiscal General podrá nombrar y remover a los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía, salvo los casos establecidos en la Constitución del Estado. Artículo 29. La Fiscalía contará con las Fiscalías Especializadas en las materias siguientes: I. Anticorrupción. II. Delitos vinculados a la violencia de género. III. Delitos cometidos por adolescentes. IV. Delitos electorales. V. Para la Atención de los Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión, Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos. VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento. El personal operativo que integre las unidades administrativas antes referidas contará con la capacitación y en su caso especialización continua en los asuntos de su competencia, observando las mejores prácticas para el desempeño de sus funciones y la atención de las víctimas u ofendidos. Artículo 29 Bis. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá a su cargo: I. Investigar, perseguir y ejercer sus atribuciones en los delitos por hechos de corrupción, incluso en grado de tentativa, cometidos por toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los Ayuntamientos de los municipios, sus organismos auxiliares, así como de los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, de los órganos constitucionales autónomos del Estado de México, de los representantes de elección popular de los ámbitos estatal y municipal, los particulares relacionados con el servicio público, así como en cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos estatales y municipales. II. Investigar y perseguir los delitos en los que exista corrupción y otros que se puedan derivar de ésta, incluso en grado de tentativa, en los que participen particulares que reciban o hagan uso de recursos públicos, así como su participación en delitos cometidos por servidores públicos. III. Investigar delitos en los que exista corrupción, en coordinación o auxilio de otras fiscalías, o procuradurías de justicia de las entidades federativas o de la Federación. IV. Implementar programas de prevención del delito en materia de corrupción. V. Presentar un plan de trabajo anual al Fiscal General, destinado a prevenir, detectar, investigar y perseguir la comisión de delitos por corrupción al interior de la Fiscalía. VI. Implementar mecanismos de coordinación con autoridades en materia de control, supervisión, evaluación o fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones en los delitos por hechos de corrupción. VII. Coadyuvar en la erradicación y prevención de conductas en materia de corrupción, a través de la capacitación e implementación de programas en materia de ética y combate a la corrupción. VIII. Participar en los sistemas e instancias nacionales, estatales y municipales en materia de prevención y combate a la corrupción. IX. Celebrar convenios con la Federación y con las entidades federativas para acceder directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de Ahorro para el Retiro, así como de las Unidades de Inteligencia Financiera de la Federación, o Patrimonial de las entidades federativas, y demás entes que se requieran para la investigación y persecución de los delitos por hechos de corrupción. X. Ejercer la facultad de atracción respecto de los delitos de su competencia que se inicien en otra fiscalía o procuraduría. XI. Recibir por sí o por conducto de cualquier unidad de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, las denuncias y puestas a disposición de personas por la posible comisión de delitos por hechos de corrupción. XII. Diseñar e implementar proyectos, estudios, programas permanentes de información y fomento de la cultura de la denuncia y legalidad, en materia de delitos relacionados por hechos de corrupción. XIII. Dar vista a la autoridad competente, por razón de fuero o materia, cuando de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos de su competencia, se desprenda la comisión de alguna conducta ilícita distinta. XIV. Impulsar acciones relacionadas con la revisión de perfiles profesionales de los servidores públicos, controles de confianza, vocación y compromiso de servicio. XV. Presentar al Titular de la Fiscalía propuestas para las adecuaciones legislativas que fomenten el combate a la corrupción. XVI. Ejercitar acción penal en contra de los servidores públicos o particulares relacionados con la comisión de delitos por hechos de corrupción. XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contará con las unidades administrativas, elementos de policía de investigación, así como recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, conforme al Reglamento de esta Ley y la normatividad aplicable. El titular de esta Fiscalía será nombrado y removido en los términos señalados por la Constitución del Estado. Artículo 30. Para el desarrollo de las funciones de la Fiscalía, se contará con un sistema de especialización y organización territorial, sujeto a las bases generales siguientes: I. Sistema de especialización: a) Tiene como objetivo que la investigación y persecución de delitos que por su complejidad, mayor impacto social, características peculiares o incidencia en el territorio del Estado, se lleven a cabo por Fiscalías Especializadas, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. b) Las Fiscalías Especializadas en la investigación actuarán en todo el territorio del Estado de México en coordinación con las demás unidades administrativas de la Fiscalía. c) Las Fiscalías Especializadas, según su nivel orgánico, funcional y presupuestal, podrán contar con direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento y demás unidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. II. Sistema de organización territorial: a) Tiene como objetivo que la investigación y persecución de delitos, distintos a los que se determinen o califiquen como de atención especializada, se lleven a cabo en la región donde tenga lugar el delito y auxiliar a las Fiscalías Especializadas, en los términos que determine la o el Fiscal General. B) La o el Fiscal General podrá establecer fiscalías regionales en circunscripciones que abarcarán uno o más municipios o regiones del Estado de México. c) Las sedes de las fiscalías regionales serán definidas atendiendo a la incidencia delictiva, densidad de población, las características geográficas del Estado de México y la correcta distribución de las cargas de trabajo. Las fiscalías regionales y especializadas contarán con las y los servidores públicos que ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que determine la o el Fiscal General a través de Acuerdo. Artículo 31. Las facultades de las y los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía se determinarán en el Reglamento. Artículo 32. Para el eficaz cumplimiento de las atribuciones conferidas por las disposiciones jurídicas aplicables, la Fiscalía contará con los siguientes auxiliares y apoyos: A. Directos: I. Las instituciones policiales del Estado de México y de sus Municipios. II. Los Servicios Periciales. B. Complementarios: I. Las y los Síndicos de los Ayuntamientos. II. Las policías federales. III. Las fuerzas armadas. IV. Las instituciones policiales de investigación y preventivas de otras entidades federativas. C. Jurídicos: I. Las áreas o unidades que realicen funciones normativas, jurídicas, de evaluación técnica y jurídica o de consulta. II. Las y los asesores internos o externos en materia legal. III. Las áreas de vinculación y de relaciones institucionales. D. Técnicos: I. Las áreas o unidades de planeación y de elaboración de políticas públicas. II. Las áreas o unidades de atención y apoyo a víctimas. III. Las áreas de resguardo y administración de indicios o evidencias. IV. Las áreas o unidades de atención inmediata, mediación, conciliación y de apoyo para la solución de controversias. V. Las áreas de capacitación y profesionalización. VI. Las áreas de estadísticas, sistemas, logística y archivo. VII. Las áreas de tecnologías de la información y comunicación. E. Administrativos: I. Las áreas de gestión y administración de recursos humanos y materiales. II. Las áreas de comunicación social, relaciones públicas y atención al público. F. Las demás áreas o unidades que sean necesarias para el eficaz ejercicio de sus atribuciones. CAPÍTULO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 33. El Ministerio Público es una institución única e indivisible, que funge como representante social en los intereses de quienes sean lesionadas o lesionados en sus derechos, a través de la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales competentes. Solo en los casos establecidos en la Constitución Federal y el Código Nacional, las y los particulares podrán ejercitar acción penal directamente. Artículo 34. El Ministerio Público tendrá, además de las funciones, atribuciones y obligaciones que le señalen la Constitución Federal, la Constitución del Estado, los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, el Código Nacional, las leyes nacionales y generales, la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos estatales aplicables, las siguientes: A. En la investigación del delito: I. En los casos de denuncia de hechos no constitutivos de delito, falte algún requisito de procedibilidad para investigar o dar curso a una querella o en los supuestos que a continuación se indican, el Ministerio Público se abstendrá de dar inicio a la carpeta de investigación: a) Si se trata de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar o la aplicación de algún criterio de oportunidad con la información disponible. b) Los hechos no sean claramente constitutivos de un hecho tipificado por la Ley de la materia. c) Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal y las y los interesados acepten someterse a ese procedimiento. d) En los supuestos que determine la o el Fiscal General a través de disposiciones normativas. observando lo previsto en el Código Nacional, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos anteriores, el Ministerio Público fundará y motivará esta decisión al iniciar la noticia de hechos, a efecto de realizar las diligencias indispensables y emitir la determinación que corresponda. La noticia de hechos que inicie el Ministerio Público será a partir de una denuncia o querella y contendrá los motivos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación correspondiente o, en su caso, el medio alternativo de solución de controversia adoptado, la abstención de investigación será autorizada por la o el servidor público de mando medio o superior que determine la o el Fiscal General, hecho lo anterior, se notificará a la o el denunciante, la o el querellante o la víctima u ofendido para los efectos legales conducentes. II. Iniciar la noticia de hechos, sin demora, en todos los casos en que tenga conocimiento de la desaparición o extravío de alguna persona y elevarla inmediatamente a carpeta de investigación cuando se identifiquen elementos que presuman la comisión de un hecho delictivo. Asimismo, se actualizará la base de datos con la información de los reportes de personas desaparecidas o extraviadas, solicitar informes y enviar alertas a dependencias y entidades de la Federación, de los Estados y Municipios para su búsqueda y localización. II Bis. Iniciar la carpeta de investigación, de oficio y sin demora, en todos los casos en que tenga conocimiento de delitos relacionados con violencia de género y determinar de manera inmediata las medidas de protección que correspondan. III. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la Fiscalía, bajo el número interno de control o el número único de causa que genere el Ministerio Público y alimentarlo con la información requerida, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la normatividad que emita la o el Fiscal General. IV. Iniciar la carpeta de investigación si de los datos aportados por la o el denunciante o querellante y los recabados por éste, se desprende la probable comisión de un hecho delictivo. Las corporaciones policiales de la Secretaría de Seguridad y de los municipios del Estado de México, tienen la obligación de colaborar con la Fiscalía y cumplir con los mandamientos que al efecto instruya el Ministerio Público en ejercicio de su función. V. Recabar autorización de la o el Fiscal General o de la o el servidor público en que delegue esta función, para practicar las diligencias que en términos del Código Nacional así se requiera. VI. Ejercer la conducción y mando de la Policía de Investigación y otras instituciones policiales, en coordinación con los servicios periciales y las áreas de información y análisis, en la investigación de los delitos, en forma continua, sin dilaciones y hasta la conclusión legal de la misma, de conformidad con las disposiciones legislativas aplicables. VII. Recibir las denuncias o querellas que le presenten por comparecencia, por escrito, por medios electrónicos y proceder conforme el Código Nacional y demás normatividad aplicable. En los casos de denuncias con motivo de la pérdida o extravío de objetos o documentos, así como aquéllos en que la o el denunciante requiera de constancia de hechos, la Fiscalía emitirá vía electrónica la constancia o certificación correspondiente, la cual tendrá plena validez oficial y surtirá efectos legales ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional, únicamente sobre la manifestación realizada, sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos asentados. VIII. Solicitar, ejecutar u ordenar las técnicas de investigación aplicables, conforme al Código Nacional y la normatividad que emita la o el Fiscal General, con base en lo siguiente: a) Solicitar a la o el juez de control, la autorización para realizar las técnicas de investigación que requieren control judicial y aplicarlas. b) Solicitar la aprobación de la o el juez de control de las técnicas de investigación, cuya realización requieren aprobación judicial posterior. c) Observar los manuales y protocolos que al efecto se emitan y demás disposiciones jurídicas aplicables. d) Guardar estricta confidencialidad respecto de la información que se genere con las técnicas de investigación, cuya revelación no autorizada será sancionada en términos de las disposiciones penales aplicables. La información que se derive de éstas actuaciones será catalogada como confidencial, en términos de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado. IX. Actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga, con absoluto apego a las disposiciones jurídicas aplicables, protegiendo los derechos tanto de las y los imputados como de las demás personas que intervienen en el procedimiento penal, así como el interés social. X. Requerir y recabar informes, entrevistas, así como la práctica de peritajes, inspecciones, procesamiento del lugar de los hechos, actuaciones policiales, obtener evidencias, formular requerimientos e integrar a la carpeta de investigación los datos y elementos de prueba que tiendan a establecer el hecho que las disposiciones jurídicas señalan como delito en la forma que determine el Código Nacional y demás leyes aplicables, para fundamentar el ejercicio de la acción penal, así como para acreditar y cuantificar la reparación de los daños y perjuicios causados. XI. Determinar la terminación anticipada de la investigación en los casos y bajo las condiciones y requerimientos que establecen las disposiciones legales aplicables. XII. Velar para que en todos los actos iniciales del procedimiento, tanto la o el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución Federal, los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los términos establecidos en el Código Nacional. XIII. Hacer la clasificación legal de los hechos que le sean denunciados y una vez cerciorado de que el mismo pueda ser constitutivo de delito, iniciar la investigación y realizar las diligencias necesarias sin dilación alguna. XIV. Investigar y perseguir los delitos en materias concurrentes, en los supuestos en que las leyes aplicables le otorguen competencia al Ministerio Público del fuero común y rendir los informes que requiera el Ministerio Público de la Federación respecto del ejercicio de estas facultades conforme a las leyes de la materia. XV. Declinar competencia al Ministerio Público de la Federación, al Ministerio Público Militar o al de otras entidades federativas de conformidad con las normas aplicables, así como intervenir en los conflictos competenciales ante los tribunales en los casos que proceda. XVI. Aplicar las medidas de apremio que establece el Código Nacional y las correcciones disciplinarias que autorice la legislación aplicable, para hacer cumplir sus determinaciones, independientemente de la facultad para iniciar la investigación por desobediencia o demás delitos que puedan resultar. XVII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las audiencias y demás actuaciones que requiera y que resulten indispensables para la investigación. XVIII. Ordenar la detención y retención de las y los imputados cuando proceda conforme a derecho. XIX. Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la declaración de abandono de bienes en favor del Estado o decomiso, ordenar su destrucción o devolución, o realizar el procedimiento para la extinción del dominio, en los términos de la legislación aplicable. XX. Solicitar, cuando fuere procedente, la orden de aprehensión, reaprehensión, de comparecencia o de cita. XXI. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. XXII. Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del delito así como de las cosas evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo. XXIII. Poner a disposición de la autoridad competente a las y los inimputables mayores de edad a quienes se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitar las acciones correspondientes en los términos establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. XXIV. Generar y operar bancos de datos y compartir la información con unidades operativas específicas, conforme a la normatividad que emita la o el Fiscal General. XXV. Requerir al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de México y del Sistema Nacional la información necesaria para la investigación y persecución de los delitos, así como remitirle la información correspondiente para la integración de los registros y bases de datos que establece la ley. XXVI. Representar a las personas en los términos que la legislación disponga. XXVII. Rendir los informes que, de manera fundada y motivada, le sean requeridos por las autoridades competentes, así como para atender las solicitudes de organismos internacionales, nacionales y estatales protectores de los derechos humanos, dentro del plazo que les sea señalado. XXVIII. Las demás atribuciones y funciones que le atribuyan otras disposiciones jurídicas aplicables. B. Para el ejercicio de la acción penal: I. Preparar debidamente la judicialización del caso, a través de los datos de prueba que establezcan el hecho delictivo ocurrido y la participación de la o el imputado a través de un debido registro de la investigación. II. Solicitar la audiencia inicial o el mandamiento judicial correspondiente justificando la necesidad de cautela, para iniciar el proceso penal. III. Procurar que la o el imputado comparezca a las audiencias por mandato judicial. IV. Intervenir e impulsar los procesos que se ventilen ante los juzgados de control, tribunal de enjuiciamiento, tribunal de alzada y cualquier otro juzgado competente. V. Promover y participar en el desahogo de los medios de prueba que la o el imputado o su defensor realicen en el plazo constitucional. VI. Realizar la investigación complementaria que se requiera, en coordinación con la Policía de Investigación y los Servicios Periciales y pedir a la autoridad judicial el plazo razonable para ello. VII. Solicitar, justificar y acreditar la necesidad de las medidas cautelares y providencias precautorias que sean procedentes. Solicitar la evaluación de riesgo en caso de modificación de medidas cautelares y de solicitud de suspensión condicional del proceso. VIII. Formular la acusación dentro del término legal, así como someter a la autorización previa de la o el Fiscal General o de la o el servidor público en quien delegue esta función, el sobreseimiento o la suspensión del proceso, para su confirmación, revocación o modificación, previo a su planteamiento al órgano jurisdiccional. IX. Aportar los datos o elementos de prueba suficientes para obtener resoluciones favorables al interés social o los medios de prueba y su legal desahogo para la debida comprobación en juicio de la existencia del delito y la plena responsabilidad de la o el imputado, las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación, el decomiso de los bienes afectos, así como para la procedencia de las demás penas y medidas de seguridad. X. Interponer los medios de impugnación conducentes y aportar los elementos de prueba cuando sea procedente y formular los agravios o alegatos correspondientes para la substanciación de los mismos. XI. Acudir puntualmente a las audiencias que fijen las autoridades judiciales, con los datos, órganos y medios de prueba conducentes, permanecer en éstas, promover oralmente lo que en derecho proceda y solicitar copia de los registros respectivos para el acervo institucional. XII. Orientar a las víctimas respecto de los trámites e incidencias del proceso, así como coordinarse con quien se haya constituido como su asesora o asesor legal para generar una relación estratégica en su beneficio. XIII. Velar, en la esfera de su competencia, por el respeto de los derechos humanos y sus garantías que otorgan la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables y actuar dentro del proceso con perspectiva de género. XIV. Cuidar que en los asuntos en que intervenga se cumplan las determinaciones de la o el Fiscal General, su superior jerárquico y de la autoridad judicial. XV. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades federales y estatales, de conformidad con el Código Nacional y demás ordenamientos legales aplicables. XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. C. Para la ejecución de las sanciones penales: I. Cumplir las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el ámbito de su competencia. II. Intervenir e impulsar los procedimientos que se ventilen ante los juzgados de ejecución y cualquier otra autoridad judicial competente. III. Intervenir en las audiencias de modificación y duración de las penas y promover lo que legalmente proceda. IV. Oponerse a los sustitutivos penales o beneficios preliberacionales, cuando las y los sentenciados no cumplan con los requisitos legales. V. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. D. Para la conducción y mando de la investigación: I. Ejercer en la investigación de los delitos la conducción y mando de las Policías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. II. Instruir y cerciorarse de que se ha seguido la cadena de custodia de los indicios o evidencias y las disposiciones para su preservación y procesamiento. III. Determinar, en funciones de conducción y mando. los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados por la Policía de Investigación, además requerir documentación a otras autoridades y a las y los particulares, así como solicitar los peritajes, informes u opiniones técnicas a que haya lugar. IV. Ordenar a la Policía. a sus auxiliares u otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo así como analizar y aprobar las que dichas autoridades hubieren practicado o el apoyo para el debido ejercicio de su función. Las corporaciones policiales de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana y de los municipios del Estado de México, tienen la obligación de colaborar con la Fiscalía y cumplir con los mandamientos que al efecto instruya el Ministerio Público en ejercicio de su función. V. Instruir y asesorar a las Policías, sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación. VI. Requerir oportunamente la evaluación de riesgos procesales de las y los imputados contra los que se prepara la solicitud de una medida cautelar o su modificación, sin perjuicio de realizar la investigación conducente para establecer el riesgo respectivo. VII. Ejercer las facultades que en materia de seguridad pública le confieren las disposiciones jurídicas aplicables. VIII. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables. E. En materia de aplicación de formas de solución alterna del procedimiento y de terminación anticipada del proceso: I. Orientar a las y los particulares que formulen quejas por irregularidades o hechos que no sean constitutivos de delito, para que acudan ante las instancias competentes. II. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, conforme a la legislación aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita la o el Fiscal General. III. Solicitar la terminación anticipada del procedimiento en los casos y bajo las condiciones y requerimientos que establecen las disposiciones legales aplicables. La aplicación de criterios de oportunidad requerirá de la autorización de una o un servidor público de mando medio o superior en los términos que disponga la normatividad interna que emita la o el Fiscal General. IV. Promover el sobreseimiento del procedimiento si se cumplen los mecanismos alternativos de solución de controversias en Materia penal o soluciones alternas, cuando proceda en términos de la legislación aplicable. V. Dar seguimiento a los acuerdos reparatorios y en los casos de la suspensión condicional del proceso a prueba, vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la o el juez, así como realizar las promociones correspondientes. VI. Fomentar la aplicación de alguna solución alterna o forma de terminación anticipada del proceso penal prevista en las disposiciones legales aplicables, conforme la normatividad y los procedimientos aprobados por la o el Fiscal General. VII. Las demás que le confieran las leyes aplicables. F. Para la protección, asistencia y representación: I. En caso de que la o el detenido sea extranjero, notificar a la embajada o consulado que corresponda, a fin de que se le proporcione la asistencia respectiva, salvo que la o el imputado acompañado de su defensora o defensor expresamente solicite que no se realice esta notificación. II. Dictar medidas de protección para las víctimas u ofendidos, conforme al marco jurídico aplicable, ordenar y supervisar su cumplimiento. III. Restituir provisionalmente a las víctimas en el goce de sus derechos, en los términos que dispone esta Ley, el Código Nacional y las leyes nacionales y generales, así como ordenar que los bienes controvertidos se mantengan a su disposición cuando ello sea procedente. IV. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares, para la protección y asistencia de quienes intervienen en el procedimiento penal o de extinción de dominio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. V. Realizar las acciones necesarias para procurar la seguridad y proporcionar, en el ámbito de su competencia y con apoyo de otras instancias competentes, auxilio y protección a las víctimas, las y los ofendidos, las y los testigos, las y los jueces, las y los magistrados, las policías de investigación, las y los peritos y, en general, de todas y todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal. VI. Acatar el mandato judicial sobre providencias precautorias y las medidas cautelares aplicables en el procedimiento y verificar su cumplimiento en el ámbito de su competencia y en atención a las disposiciones conducentes. VII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan. VIII. Promover la participación de la comunidad en los programas que implemente o en los que participe, en los términos que los mismos establezcan. IX. Intervenir en los procedimientos y juicios en que se afecte a las personas a quienes la Ley otorgue especial protección, cuando no exista otra autoridad que represente sus derechos. X. Hacer efectivos los derechos del Estado de México, en los casos en que incidan en su ámbito de competencia, siempre que otra autoridad no tenga competencia específica. XI. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables. G. En materia concurrente, incompetencia y colaboración: I. Investigar y perseguir los delitos en materias concurrentes en los supuestos en que las leyes aplicables le otorguen competencia al Ministerio Público del fuero común y rendir los informes que requiera el Ministerio Público de la Federación respecto del ejercicio de estas facultades conforme a las leyes de la materia. II. Solicitar la colaboración para la práctica de diligencias al Ministerio Público de la Federación, Militar y de las entidades federativas, así como realizar las que les sean solicitadas, en los términos que establezcan los convenios correspondientes. III. Requerir a las autoridades competentes, por los conductos que establezcan las leyes y los tratados internacionales, el desahogo de diligencias en el extranjero y la asistencia jurídica internacional, así como intervenir en el ámbito de su competencia en procedimientos de extradición. IV. Auxiliar a las autoridades federales y de otras entidades federativas, en la investigación de los delitos de la competencia de éstos, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos jurídicos celebrados al efecto. V. Decretar y practicar el aseguramiento, preservación y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de la Federación o de las entidades federativas que los requiera. Estas diligencias se practicarán, en los términos de los convenios que al efecto se celebren. VI. Realizar operativos conjuntos con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con la normatividad aplicable. VII. Intervenir en los procedimientos de extinción de dominio en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado y la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México y demás normatividad aplicable. VIII. Regirse por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tratándose de procedimientos seguidos contra adolescentes. IX. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables. La información producto del ejercicio de estas atribuciones que ponga en peligro la seguridad pública, los derechos de terceros y el cumplimiento de disposiciones de orden público será catalogada como confidencial, en términos de lo previsto por la Constitución Federal y de la Constitución del Estado. CAPÍTULO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS AUXILIARES Artículo 35. El Ministerio Público ejercerá sus atribuciones a través de las y los servidores públicos que funjan como sus agentes, independientemente de la denominación específica, cargo o jerarquía que ostenten. Para todos los efectos legales son mandos y tienen el carácter de agentes del Ministerio Público, además de los designados como tales, la o el Vicefiscal General, las o los fiscales centrales, visitador general, fiscales regionales y especializados, comisionados, coordinadores generales, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento, titulares de las áreas o unidades que tengan encomendada cualquiera de las atribuciones del Ministerio Público. Desde el Vicefiscal General hasta directores generales son mandos superiores, los restantes son mandos medios. Se exceptúan del carácter de agentes del Ministerio Público, las o los titulares y personal de las áreas administrativas de la Oficialía Mayor, de las áreas que aplican mecanismos alternativos de solución de controversias, los servicios periciales y la Policía de Investigación. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN Artículo 36. La Policía de Investigación actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, con estricto apego a los principios reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, las leyes aplicables y además tendrá las obligaciones siguientes: I. Realizar la investigación de los hechos con metodología basada en conocimientos jurídicos, científicos y técnicos. II. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de éstas y de las diligencias urgentes. III. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlas del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que éste autorice cerciorarse, conforme a derecho, de la veracidad de los datos aportados. III Bis. Realizar sin demora los actos de investigación urgentes cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de algún hecho que pueda ser constitutivo de delito relacionado con la violencia de género, para salvaguardar la integridad de la víctima y hacerlo del conocimiento de manera inmediata a la o el agente del Ministerio Público, a fin de iniciar la carpeta de investigación y determinar las medidas de protección que correspondan; para tal efecto, contará con un grupo especializado en materia de género. IV. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la Fiscalía, bajo el número interno de control o el número único de causa que genere el Ministerio Público y alimentarlo con la información requerida, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la normatividad que emita el Fiscal General. V. Realizar, con apego a estándares nacionales e internacionales del uso de la fuerza legal, detenciones en flagrancia y cuasi flagrancia acorde con la Constitución Federal, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga. VI. Impedir que se consuman o continúen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente realizará todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente, en protección de bienes jurídicos de las y los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger. VII. Actuar bajo la conducción y mando del Ministerio Público en el aseguramiento y resguardo de bienes relacionados con la investigación de los delitos. VIII. Informar sin dilación y por cualquier medio, al Ministerio Público, sobre la detención de cualquier persona e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezca la Fiscalía. En caso que la o el detenido sea extranjero, notificará esta situación al Ministerio Público y éste a la embajada o consulado que corresponda, a fin de que se le proporcione la asistencia respectiva. IX. Practicar las inspecciones, revisiones y otros actos de investigación, bajo la conducción y mando del Ministerio Público. En los casos que se requiera autorización judicial, la solicitará a través del Ministerio Público. X. Preservar y procesar, en coordinación con los Servicios Periciales, cuando resulte procedente, el lugar de los hechos o del hallazgo, resguardar la integridad de los indicios y dar aviso al Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables para su conducción jurídica e iniciar y continuar la cadena de custodia de los indicios recabados hasta que otra autoridad asuma competencia sobre éstos. XI. Recolectar, trasladar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior. XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación, realizando el registro correspondiente. XIII. Requerir a través de registro fehaciente a las autoridades competentes y solicitar por escrito a las personas físicas o jurídicas colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente. XIV. Proporcionar atención a las personas víctimas u ofendidos o testigos del delito, con el registro respectivo. Para tal efecto, deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, conforme a las circunstancias del caso y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen y canalizarla a la autoridad competente para el ejercicio de sus derechos. c) Procurar que reciban atención médica y psicológica de urgencia, cuando sea necesaria. d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica. XV. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos y rendir inmediatamente el informe respectivo al Ministerio Público. XVI. Poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público, a las personas detenidas con los informes y formatos respectivos debidamente llenados. XVII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se requieran en la normatividad, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto se podrán apoyar en las y los servidores públicos con los conocimientos que resulten necesarios sin que ellos constituyan dictámenes periciales. XVIII. Registrar cada una de sus actuaciones, así como llevar el control y seguimiento de éstas y poner los registros junto con sus informes a disposición del Ministerio Público. XIX. Compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público y de información u análisis, así como enviar la información que corresponda a las bases de datos del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las normas aplicables. XX. Rendir los informes que de manera fundada y motivada le sean requeridos para atender las solicitudes de organismos internacionales, nacionales y estatales protectores de los derechos humanos, dentro del plazo que les sea señalado. XXI. Realizar las funciones que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás normatividad aplicable le atribuya. XXII. Brindar la custodia y protección a las personas y bienes que indique el Fiscal General y el Ministerio Público, en términos de la normatividad aplicable. XXIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS PERICIALES SECCIÓN PRIMERA DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS SERVICIOS PERICIALES Artículo 37. Los Servicios Periciales, además de las facultades previstas en otros ordenamientos jurídicos aplicables en la materia, contarán con las atribuciones siguientes: I. Auxiliar al Ministerio Público y a la Policía de Investigación en la búsqueda, preservación y obtención de indicios, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. II. Brindar asesoría técnica a las unidades administrativas de la Fiscalía, respecto de las especialidades con que cuente, así como a otras instancias públicas que lo requieran, en el ámbito de su competencia. III. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la Fiscalía, bajo el número interno de control o el número único de causa que genere el Ministerio Público y alimentarlo con la información requerida, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la normatividad que emita el Fiscal General. IV. Informar al Ministerio Público qué instituciones cuentan con las y los peritos requeridos y habilitarlos en los casos procedentes conforme a las normas aplicables. V. Atender las solicitudes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación, aplicar los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, de las huellas o vestigios del hecho delictivo y de los instrumentos, objetos o productos del delito para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia, conforme a las disposiciones aplicables y la normatividad emitida por el Fiscal General. VI. Atender las bodegas o almacenes de evidencias en cuanto a las técnicas de manejo y preservación de las sustancias y bienes materia de custodia, en coordinación con la autoridad administrativa a cargo de estas instalaciones. VII. Operar bancos de datos criminalísticos y compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y de información y análisis, así como enviar la información que corresponda a las bases de datos de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las normas aplicables. VIII. Operar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y de información y análisis. IX. Operar un sistema informático de registro y análisis de la huella balística, análisis de voz, sistemas biométricos y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y de información y análisis. X. Proponer la actuación y participación de los Servicios Periciales en programas de intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos con las unidades de servicios periciales de la Procuraduría General de la República, de las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de los Estados y demás dependencias, entidades y organismos municipales, estatales, federales o del extranjero, públicos, sociales, privados y académicos, en materia de servicios periciales para el mejoramiento y modernización de sus funciones. XI. Establecer las bases de operación del Servicio Médico Forense, así como dirigir y supervisar su funcionamiento. XII. Promover la cooperación y colaboración con las procuradurías o fiscalías a nivel federal y de las entidades federativas, así como con otras instituciones. XIII. Diseñar y establecer, los requisitos mínimos de intervención por especialidad y para la generación de dictámenes e informes, así como emitir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, guías, protocolos y manuales técnicos que deban observarse en la intervención pericial, dentro del marco de la autonomía técnica de las y los peritos, velando porque se cumplan con las formalidades y requisitos que establecen las leyes del procedimiento, así como con las normas científicas y técnicas aplicables. XIV. Certificar a las y los profesionales, así como a las y los expertos en las diversas áreas del conocimiento, arte, técnica u oficio que sea necesario para que colaboren como peritas o peritos independientes o habilitarlos como peritas o peritos cuando por las necesidades del servicio así se requiera. XV. Operar el sistema informático de registro de cadáveres de identidad desconocida. XVI. Las demás que otras disposiciones legales les confieran. Artículo 38. Las y los peritos en ejercicio de su encargo tienen autonomía técnica, por lo que las solicitudes del Ministerio Público o de la Policía de Investigación no afectarán los criterios que emitan en sus dictámenes. Artículo 39. Los Servicios Periciales tendrán a su cargo elaborar el padrón de las y los peritos que preferentemente integrará a las y los profesionales y expertos destacados en las diversas áreas del conocimiento, ciencias, artes, técnicas u oficios. Para tal efecto, emitirán las certificaciones a quienes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y su reglamentación para ser perita o perito oficial. La vigencia de la certificación que emita será de tres años, misma que podrá refrendarse siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y su reglamentación para permanecer como perita o perito. Las certificaciones a que se refiere este artículo serán autorizadas por la o el titular de los Servicios Periciales. SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES Y ADMINISTRATIVOS Artículo 40. El Registro de Antecedentes Penales y Administrativos se integrará con la información que las autoridades judiciales y administrativas remitan a la Fiscalía en términos de esta Ley y la que ésta obtenga en forma directa, inscribiéndola en el orden de su recepción. Los Servicios Periciales para el cumplimiento de esta atribución, contarán con el registro de: I. Antecedentes penales. II. Reincidencia y habitualidad. III. Antecedentes administrativos relacionados con la procuración y administración de justicia. Artículo 41. Las inscripciones de antecedentes penales y administrativos se harán en las secciones respectivas, de acuerdo con los sistemas que se establezcan en el Reglamento, conforme a lo siguiente: A. En la sección de antecedentes penales se inscribirán: I. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales del Estado. II. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas que dicten autoridades judiciales de otras entidades federativas de la República o del extranjero. B. En la sección de reincidencia y habitualidad, cuando se surtan los presupuestos de los artículos 22 y 23 del Código Penal para el Estado, se inscribirán respectivamente, las sentencias condenatorias ejecutoriadas. C. En la sección de antecedentes administrativos: I. Las determinaciones del Ministerio Público para la aplicación de formas de solución alterna del procedimiento y de terminación anticipada del proceso. II. Las formas de terminación de la investigación de conformidad con el Código Nacional. III. Los datos que se obtengan con motivo de la expedición de certificados de antecedentes. Los datos relativos a los antecedentes administrativos únicamente serán utilizados por el Ministerio Público para el cumplimiento de sus atribuciones. Las autoridades judiciales o administrativas competentes remitirán a los Servicios Periciales los documentos a que se refiere el presente artículo dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que, respectivamente, se haya dictado, elaborado o causado ejecutoria. Artículo 42. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán cuando: I. La pena se haya declarado extinta. II. La o el sentenciado sea declarado inocente por resolución dictada en recurso de revisión extraordinaria. III. La o el condenado lo haya sido bajo la vigencia de una ley derogada o abrogada por otra que suprima al hecho el carácter de delito. IV. A la o el sentenciado se le conceda el beneficio de la amnistía o del indulto. Las autoridades judiciales o administrativas remitirán copia certificada de los documentos a que se hace referencia en las fracciones anteriores a los Servicios Periciales para la cancelación de la inscripción de antecedentes penales. CAPÍTULO NOVENO DE LA ATENCIÓN INMEDIATA Y JUSTICIA RESTAURATIVA Artículo 43. Las unidades de Atención Inmediata y Justicia Restaurativa se integrarán al menos con personal de psicología, trabajo social, facilitadoras y facilitadores certificados y las y los agentes del Ministerio Público. Tendrán por objeto implementar las políticas que incentiven la aplicación de medios alternativos de solución de conflictos en materia penal y la atención pronta, eficaz y con calidez a las y los denunciantes y querellantes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Emitirán determinaciones tempranas de las denuncias y querellas, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional y demás normatividad aplicable. Las y los servidores públicos de las Unidades de Atención Inmediata ejercerán las atribuciones que dispongan el Reglamento y demás normatividad aplicable. Las y los facilitadores serán certificados en términos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES Artículo 44. Las Instituciones Policiales en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de Seguridad del Estado de México proporcionarán los auxilios y apoyos que les requieran el Ministerio Público y la Policía de Investigación con estricta sujeción a las órdenes fundadas y motivadas que de éstos reciban. Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, en su calidad de primer respondiente, de conformidad con las leyes en materia de seguridad pública y el Protocolo Nacional del Primer Respondiente, dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos e impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito, así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos, de conformidad con las normas aplicables. De igual manera asegurarán a las y los probables autores o partícipes en los casos en que ello sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público, por lo que los trasladarán directamente y sin dilación a la agencia competente en razón de territorio o especialidad. Al momento de la intervención del Ministerio Público o la Policía de Investigación en el conocimiento de los hechos, cederán a éstos el mando de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos, sin perjuicio que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan, de conformidad con sus competencias y capacidades. En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al Ministerio Público a través de partes informativos o por el medio más eficaz que exista a consideración de éste. Artículo 45. En los lugares donde no resida Ministerio Público ni exista Policía de Investigación y las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a que de acudir al mismo o esperar su intervención se comprometa el resultado de las investigaciones, las y los síndicos de los ayuntamientos asumirán las funciones del Ministerio Público y la Policía Municipal la calidad de primer respondiente, para el sólo efecto de dictar las medidas urgentes y practicar las diligencias que deban realizarse de inmediato. Dichas servidoras y servidores públicos comunicarán lo anterior inmediatamente a la o el agente del Ministerio Público de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de ella o él reciban, al momento en que la Policía de Investigación se haga presente pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, así como las y los detenidos e indicios u objetos relacionados, informándole los pormenores del caso y absteniéndose desde ese momento de cualquier otra intervención que no les sea requerida. En su caso, deberán rendir el testimonio en juicio si son citados para ello. El Ministerio Público o la Policía de Investigación examinarán las actuaciones que le hubieren sido entregadas y dispondrán coordinadamente lo conducente para la continuación de la indagatoria. Artículo 46. Las y los agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y peritos no podrán ser coartados, ni impedidos en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad pública, en consecuencia, las autoridades estatales y municipales, les prestarán sin demora la colaboración que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN Artículo 47. La formación, capacitación, adiestramiento y profesionalización de las y los servidores públicos de la Fiscalía será impartida por las instituciones de profesionalización competentes. El presupuesto de la Fiscalía deberá considerar la suficiencia para cubrir las necesidades de profesionalización. Artículo 48. Las instituciones de profesionalización competentes emitirán las constancias del desempeño para los efectos de la certificación de las y los servidores públicos de la Fiscalía. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y DE LA VISITADURÍA GENERAL SECCIÓN PRIMERA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Artículo 49. Al frente del Órgano Interno de Control de la Fiscalía, habrá una persona titular, quien desempeñará el cargo por un periodo de cuatro años y podrá ser ratificado por un período inmediato más. La designación o ratificación, será hecha por la Legislatura del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes al término del periodo correspondiente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y, en tanto la Legislatura designa o ratifica al titular, en dicho plazo, quien se encuentre desempeñando dichas funciones, continuará en el encargo. A la persona titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía, le corresponde el ejercicio de las funciones que le otorga la Constitución Federal, la Constitución del Estado, así como las leyes generales y estatales aplicables, entre éstas: I. Proponer la instrumentación de acciones de mejora en materia de control y evaluación. II. Difundir entre los servidores públicos de la Fiscalía las disposiciones en materia de control y de responsabilidades, que incidan en el desarrollo de sus labores. III. Realizar las acciones de control y evaluación a los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de la Fiscalía. IV. Verificar el adecuado ejercicio del presupuesto de la Fiscalía, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que establece la normatividad aplicable. V. Participar en los procesos de entrega y recepción de las unidades administrativas de la Fiscalía, verificando su apego a la normatividad correspondiente. VI. Recibir y turnar a la autoridad competente las quejas y denuncias que se interpongan en contra del personal operativo por el ejercicio de su cargo, así como recibir y tramitar las sugerencias y reconocimientos ciudadanos. VII. Verificar la presentación oportuna de las declaraciones patrimonial y de intereses, así como la constancia de presentación de la declaración fiscal de los servidores públicos de la Fiscalía sujetos a esta obligación. VIII. Realizar las acciones de control y evaluación, a fin de constatar que se observen las disposiciones jurídicas aplicables en el ejercicio de los recursos federales. IX. Vigilar que la Fiscalía cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en sus diferentes ámbitos. X. Dar vista a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento que puedan ser constitutivos de delito. XI. Mantener informado al Fiscal General sobre el cumplimiento de su ámbito competencial. XII. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, salvo cuando sea competencia del sistema disciplinario previsto en esta Ley, e imponer sanciones o solicitar su imposición a las autoridades competentes, de conformidad con lo que dispongan las leyes en materia de responsabilidades administrativas y en su caso, ejecutar las sanciones administrativas de su competencia. XIII. Conocer de los actos de corrupción atribuibles a los servidores públicos, cometidos en beneficio propio o de terceros, caso en el cual no será competente ni la Comisión de Honor y Justicia ni el Consejo de Profesionalización que conforman el sistema disciplinario previsto en esta Ley, pero sí aplicarán las disposiciones de la Ley de Seguridad del Estado de México, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, y la presente Ley en lo conducente. XIV. Conocer de los asuntos en donde exista concurso de conductas del servidor público, y algunas sean competencia del Órgano Interno de Control, y otras sean del sistema disciplinario de esta Ley, a efecto de no dividir la continencia de la causa y emitir una sola resolución con motivo de dicho concurso. XV. Declinar competencia hacia la Visitaduría General en los casos en que resulte incompetente el Órgano Interno de Control, cuando exista conflicto de interés en su actuación, o cuando se trate de servidores públicos de dicho Órgano. XVI. Conocer, tramitar y resolver los recursos administrativos que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. XVII. Vigilar que las actividades de las unidades administrativas de la Fiscalía, cumplan con las políticas, normas, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones jurídicas aplicables en el ámbito de su competencia. XVIII. Verificar el adecuado ejercicio del presupuesto de la dependencia u organismo auxiliar de su adscripción, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que establece la normatividad aplicable. XIX. Informar al Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción sobre los resultados obtenidos en la materia, dentro del ámbito de su competencia. y XX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. Las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del órgano interno de control de la Fiscalía, serán investigadas por la Visitaduría General y substanciadas y sancionadas por el Fiscal General, por conducto de la unidad jurídica, siempre y cuando éstas no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Cuando la denuncia sea contra servidores de la Visitaduría General, la investigación estará a cargo del órgano interno de control. Artículo 49 Bis. Para ser persona titular del Órgano Interno de Control se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación; II. Contar al momento de su designación con experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y rendición de cuentas, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoria gubernamental, transparencia, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y/o servicios del sector público; III. Contar al día de su designación, con título profesional, relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por institución legalmente facultada para ello; IV. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Fiscalía, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo; V. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VI. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Local, integrante de algún Ayuntamiento, dirigente, integrante de órgano rector o responsable del manejo responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación. SECCIÓN SEGUNDA DE LA VISITADURÍA GENERAL Artículo 49 Ter. La Visitaduría General es el órgano de inspección, supervisión, evaluación e investigación de la Fiscalía, en términos de la Constitución Federal y demás normatividad aplicable. Artículo 49 Quater. La Visitaduría General estará a cargo de un Titular que tendrá el carácter de agente del Ministerio Público, quien será nombrado y removido libremente por el Fiscal General, y cuenta con las siguientes atribuciones: I. Realizar visitas de inspección ordinarias, extraordinarias y especiales, a fin de verificar la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía, para corroborar el debido cumplimiento de la función sustantiva de la misma, elaborar las actas correspondientes, y realizar las observaciones, recomendaciones e instrucciones para mejorar el servicio y evitar la continuación de deficiencias o irregularidades, así como rendir los informes que sean necesarios. Se entenderá por actividad sustantiva la encaminada al cumplimiento de las atribuciones de la Fiscalía, previstas en esta Ley, en la de Seguridad del Estado de México y demás disposiciones aplicables. II. Detectar y verificar las faltas u omisiones en que incurran el personal de la Fiscalía, mismas que contravengan esta Ley, las leyes en materia de seguridad pública, y demás disposiciones jurídicas aplicables. III. Revisar que las actuaciones de los servidores públicos de la Fiscalía, se encuentren debidamente fundadas y motivadas, sean imparciales, idóneas, suficientes, y que sus conclusiones cumplan con los requisitos técnicos y jurídicos a la materia en que se desempeñen. IV. Solicitar a la unidad competente de la Fiscalía, las evaluaciones técnicas y jurídicas, observaciones, recomendaciones e instrucciones genéricas o específicas de su personal operativo, para subsanar deficiencias en el ejercicio de sus funciones, o para la investigación administrativa correspondiente. Por evaluaciones técnicas y jurídicas se entenderá la valoración apegada a derecho, que deriva de la revisión de las noticias de hechos o carpetas de investigación y demás registros que contengan la actividad del personal operativo, con el propósito de revisar la debida actuación de los agentes del Ministerio Público, Policía de Investigación y sus auxiliares, y en su caso, prevenir o corregir las deficiencias que se detecten durante las visitas realizadas. V. Iniciar oficiosamente los procedimientos de investigación administrativa, cuando en la realización de las visitas o de las evaluaciones técnicas y jurídicas que se realicen en las distintas unidades administrativas de la Fiscalía, se detecten faltas u omisiones que contravengan esta Ley, las leyes en materia de seguridad pública, y demás disposiciones jurídicas aplicables al personal operativo, así como cuando una denuncia o queja tenga indicios de posible infracción administrativa. VI. Formular el proyecto de calendario mensual de las visitas ordinarias de inspección y supervisión, a las diversas áreas de la Fiscalía. VII. Implementar los mecanismos necesarios para realizar una eficaz inspección y supervisión de las actuaciones del personal operativo, en el ejercicio de sus funciones. VIII. Dar vista al Órgano Interno de Control cuando conozca de alguna conducta que pueda ser constitutiva de una falta administrativa, que no sea de su competencia, así como a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción cuando se trate de posibles hechos de corrupción. IX. Elaborar los dictámenes, opiniones, estudios, informes y demás documentos que les sean solicitados por las unidades administrativas de la Fiscalía, o los que les correspondan en razón de sus atribuciones, con base en los sistemas que al efecto se establezcan. X. Establecer los instrumentos y mecanismos de control y resguardo de los expedientes relativos a las inspecciones, supervisiones e investigaciones, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes. XI. Recibir, por cualquier vía, las quejas y denuncias que formulen los particulares y las autoridades, o que por cualquier otro medio se tenga conocimiento, sobre actos u omisiones en el desempeño de las funciones de los servidores públicos. XII. Practicar las diligencias necesarias para la investigación de las quejas y denuncias que conozca, integrando los expedientes correspondientes, para determinar si procede solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa al órgano substanciador o, en su caso, una investigación penal a la Fiscalía correspondiente. XIII. Acceder a los sistemas informáticos institucionales, para verificar su correcta operación y ejecución, así como la actualización de las bases de datos, por parte del personal autorizado. XIV. Establecer sistemas de coordinación con las demás unidades administrativas de la Fiscalía, a fin de mejorar el cumplimiento de los programas y actividades a su cargo. XV. Requerir a autoridades y todo tipo de personas la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, y proporcionar la que les corresponda, observando las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales. XVI. Sistematizar y registrar en una base de datos los períodos de información previa, en coordinación con el Órgano Interno de Control. XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables y las que le encomiende el Fiscal General. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE ESTADO DE MÉXICO Artículo 50. El Servicio de Carrera de la Fiscalía es el sistema de ingreso, administración y control del personal operativo que promueve su profesionalización continua, actitud de servicio, apego a principios y valores, para el desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia, a fin de contar con servidoras y servidores públicos capaces, mejorar la calidad del servicio y fortalecer la confianza ciudadana en sus instituciones. Artículo 51. El Servicio de Carrera de la Fiscalía tiene como objeto garantizar un servicio de procuración de justicia profesional, imparcial, oportuno y autónomo, a través del desarrollo de valores, destrezas y habilidades del personal en materia de servicio público y procuración de justicia que fomente la calidad, calidez, oportunidad y eficacia en el servicio, al tiempo que apoye la estabilidad en el servicio, cargo o comisión, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para las y los integrantes del Servicio de Carrera que incluye al personal operativo. Artículo 52. Son sujetos del Servicio de Carrera las y los servidores públicos que ostenten el carácter de: I. Agentes del Ministerio Público. II. Policías de Investigación. III. Peritos y peritas. IV. Facilitadoras y facilitadores de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. El funcionamiento del Servicio de Carrera de la Fiscalía estará a lo previsto en la Ley de Seguridad del Estado de México y en el Reglamento que para tal efecto se expida. Las servidoras y servidores públicos de la Fiscalía que no tengan cargo, puesto o comisión con funciones operativas, serán contratados, disciplinados, sancionados y dados de baja por el Fiscal General o el o la servidora pública en quien delegue dicha facultad, en los términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN Y DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN Artículo 53. El Consejo de Profesionalización es un órgano colegiado encargado del seguimiento desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera, así como de la resolución, en el ámbito de su competencia, de los procedimientos en los que se determine la suspensión temporal, separación o remoción de las y los agentes del Ministerio Público, Peritos y Facilitadoras y Facilitadores de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, cuando incumplan con los requisitos de ingreso y permanencia o incurran en causales de responsabilidad previstas en las Leyes especiales en materia de Seguridad Pública y en la presente Ley y que no sea competencia de otra autoridad. Artículo 54. La substanciación de los procedimientos de separación y de responsabilidad que sean competencia del Consejo de Profesionalización o de la Comisión de Honor y Justicia estará a cargo del órgano substanciador del procedimiento, conforme lo determinen las leyes aplicables y el Reglamento del Servicio de Carrera. Artículo 55. El Consejo de Profesionalización estará integrado por: I. La o el titular de la Vicefiscalía General. II. Las o los titulares de las Fiscalías Centrales. III. La o el titular de la Visitaduría General. IV. La o el titular de los Servicios Periciales. V. La o el titular del Área de Atención Inmediata y Justicia Restaurativa. Artículo 56. El Consejo de Profesionalización tendrá las siguientes facultades: I. Normar desarrollar, supervisar y evaluar el Servicio de Carrera y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables. II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera. III. Validar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera. IV. Resolver, en única instancia, el procedimiento de separación del servicio a que se refiere esta Ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables. V. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera. VI. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento. VII. Las demás que le otorguen las disposiciones jurídicas del Servicio de Carrera. SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA Artículo 57. La Comisión de Honor y Justicia de la Fiscalía es un órgano colegiado que tiene como atribución resolver, en el ámbito de su competencia, los procedimientos en los que se determine la suspensión temporal, separación. Remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de las y los Policías de Investigación de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal y la legislación en materia de seguridad pública. La Comisión de Honor y Justicia de la Fiscalía aplicará la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad del Estado de México, la demás legislación aplicable a la Policía de Investigación y la presente Ley e implementará una base de datos en la que se registrarán las sanciones impuestas a las y los integrantes de la Policía de Investigación, que se interconectará con las demás bases donde se registren sanciones a servidoras y servidores públicos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 58. La Comisión de Honor y Justicia de la Fiscalía se integrará por: I. La o el titular de la Policía de Investigación, quien la presidirá. II. La o el titular del área jurídica contenciosa de la Fiscalía. III. Una o un elemento destacado de la Policía de Investigación designado por el Fiscal General. El funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia de la Fiscalía será conforme lo dispuesto en las leyes aplicables y en el Reglamento del Servicio de Carrera. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS Artículo 59. La Fiscalía realizará las adquisiciones y arrendamientos de bienes, contratación de servicios y obras públicas que requiera, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, con sujeción a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, transparencia y honradez, a efecto de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL OPERATIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL OPERATIVO Artículo 60. Las y los servidores públicos de la Fiscalía tendrán los derechos siguientes: I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización que al efecto se establezcan, así como en aquellos que se acuerden con instituciones académicas que guarden relación con sus funciones, siempre que se cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en la convocatoria y no se afecte el servicio. II. Percibir prestaciones acordes a las características del servicio conforme al presupuesto de la Fiscalía y demás normas e instrumentos organizacionales aplicables. III. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales cuando su conducta y desempeño así lo amerite, conforme a las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal. IV. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos para el puesto al que se concursa y lo previsto en la convocatoria. V. Gozar de un trato digno y respetuoso de parte de sus superiores jerárquicos y demás integrantes de la Fiscalía. VI. Recibir sin costo alguno el equipo de trabajo necesario y disponible para el desempeño de su función. VII. Recibir atención médica oportuna y sin costo alguno, cuando sean lesionadas o lesionados en cumplimiento de su deber. VIII. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables del Servicio de Carrera. IX. Contar con asesoría, en los casos que deba comparecer ante un órgano jurisdiccional, por motivo del ejercicio de sus funciones. X. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL OPERATIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 61. El personal operativo de la Fiscalía tendrá las obligaciones siguientes: I. Cumplir en forma oportuna y con apego a derecho la debida actuación de su función sustantiva. II. En la función sustantiva a su cargo, dar intervención a las unidades de la Fiscalía que correspondan conforme a sus respectivos ámbitos de competencia. III. Abstenerse de distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales, financieros y demás recursos para la función sustantiva o bienes asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía. IV. Solicitar oportunamente o realizar conforme a derecho los informes o dictámenes periciales o actuaciones policiales o ministeriales correspondientes. V. Practicar oportunamente las actuaciones o diligencias necesarias en la función sustantiva a su cargo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. VI. Reconocer o promover ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. VII. Facilitar a las víctimas u ofendidos el acceso a la procuración de justicia, así como asesorarlas y asesorarlos para tales efectos. VIII. Verificar se haga el registro de la detención conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o actualizar el registro correspondiente. IX. Excusarse de conocer un asunto en el que tenga impedimento así regulado por esta Ley. X. Respetar los derechos de la o el imputado, de la víctima u ofendido o de testigos. XI. Emitir en su oportunidad las determinaciones que conforme a derecho procedan. XII. Cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la Ley. XIII. Promover oportunamente ante la autoridad judicial lo que proceda, para una efectiva procuración de justicia. XIV. Cumplir con los mandatos que de manera fundada y motivada le sean solicitados. XV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LOS IMPEDIMENTOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO Artículo 62. El personal operativo de la Fiscalía no podrá realizar lo siguiente: I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente u honorario. En el caso de las y los peritos sólo podrán tener otra actividad si no existe conflicto de interés con su labor en la Fiscalía y tienen autorización de compatibilidad de empleo otorgado por el Fiscal General. II. Ejercer los conocimientos o usar la información que conoce con motivo de su empleo, cargo o comisión en la Fiscalía, para o en favor de terceros. III. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanas o hermanos o de su adoptante o adoptado, pero no en los asuntos de la Fiscalía. IV. Ejercer las funciones de tutora o tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredera o heredero o legataria o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, adoptante o adoptado, pero no en los asuntos de la Fiscalía. V. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositaria o depositario o apoderada o apoderado judicial, síndico, administrador, interventora o interventor en quiebra o concurso, notaria o notario, corredora o corredor, comisionista, árbitro o arbitrador. VI. Realizar las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables. El personal operativo deberá abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeñó. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LAS SANCIONES Artículo 63. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en atención a la gravedad de la infracción, previa audiencia, considerando lo dispuesto en la legislación en materia de Seguridad Pública y de acuerdo al cargo del servidor público, se aplicarán las siguientes sanciones: I. Amonestación privada o pública. II. Arresto, desde doce y hasta por treinta y seis horas. III. Suspensión temporal, desde cinco días y hasta por quince días. IV. Remoción. V. Inhabilitación desde seis meses hasta por veinte años. Se aplicará el régimen disciplinario en los términos previstos por la Ley de Seguridad del Estado de México. Artículo 64. Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se llevarán conforme a las reglas siguientes: I. Se realizarán bajo el procedimiento y en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, salvo las reglas previstas en esta Ley. II. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Comisión de Honor y Justicia o, en el caso del Consejo de Profesionalización el titular de la unidad jurídica, previo acuerdo del Presidente del Consejo de Profesionalización, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del personal operativo de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y persecución de los delitos, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de procuración de justicia. III. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. IV. En contra de las resoluciones por las que se impongan las sanciones a las que se refiere el artículo anterior, se podrá interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la autoridad que emitió la resolución o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. V. De interponerse el recurso ante la autoridad que lo emitió, resolverá la o el Vice Fiscal General en su calidad de superior jerárquico. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LA O EL FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 65. A partir de la ausencia definitiva de la o el Fiscal General, la Legislatura del Estado contará con un plazo improrrogable de veinte días naturales para integrar y enviar al Ejecutivo una lista de hasta diez candidatas o candidatos al cargo, que surgirá del dictamen que emita la Legislatura del Estado el cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de las o los miembros presentes en el Pleno de la Legislatura del Estado, conforme al procedimiento siguiente: I. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales a partir de la ausencia definitiva de la o el Fiscal General para emitir la Convocatoria para ser Fiscal General. II. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de dos días naturales, contados a partir de la emisión de la Convocatoria para publicarla en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". III. Una vez publicada la Convocatoria, la Legislatura del Estado tendrá un plazo de seis días naturales para registrar a las y los aspirantes al cargo a Fiscal General. IV. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Legislatura del Estado tendrá un plazo de cuatro días naturales para seleccionar hasta diez candidatas o candidatos que integrarán la lista que se remitirá al Ejecutivo. V. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales para aprobar el dictamen de selección de hasta diez candidatas o candidatos y publicarlo en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". VI. La Legislatura del Estado contará con un plazo de dos días naturales, contados a partir de la publicación del dictamen para remitirlo al Ejecutivo. Artículo 66. Recibida la lista de hasta diez candidatas o candidatos, el Ejecutivo seleccionará una terna y la enviará a consideración de la Legislatura del Estado, dentro del plazo de diez días naturales siguientes, a la recepción de la lista. Artículo 67. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura del Estado una terna y designará provisionalmente a la o el Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en esta Ley. En este caso, la o el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. Artículo 68. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales siguientes a la recepción de la terna para citar a comparecer a las y los candidatos. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales siguientes a la comparecencia para emitir el dictamen de designación. Una vez emitido el dictamen de designación la Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales para su aprobación con el voto de las dos terceras partes de las o los miembros presentes y toma de protesta constitucional correspondiente. Artículo 69. En caso que el Ejecutivo no envíe la terna, la Legislatura del Estado tendrá diez días naturales para designar ala o el Fiscal General de entre la lista de hasta diez candidatas o candidatos. Si la Legislatura del Estado no hace la designación en los plazos establecidos en la presente Ley, el Ejecutivo designará a la o el Fiscal General de entre las o los candidatos que integren la lista de hasta diez candidatas o candidatos o en su caso la terna respectiva. Artículo 70. La o el Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo por delitos que cometa durante su encargo o en el ejercicio de sus funciones. La remoción, podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de esta, en cuyo caso la o el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. En los recesos de la Legislatura del Estado, su Diputación Permanente la convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la formulación de objeción, en su caso, a la remoción del Fiscal General. Si la Legislatura del Estado no se pronuncia al respecto se entenderá que no existe objeción. CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN Artículo 71. En las ausencias temporales de la o el Fiscal General será suplido por la o el Vicefiscal General o las o los Fiscales Centrales en el orden que determine el Reglamento. En el caso de ausencia definitiva de la o el Fiscal General será suplido por la o el Vicefiscal General hasta en tanto se realice la designación de la o el Fiscal General que prevé la presente Ley. Las y los mandos superiores de la Fiscalía serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 72. La representación de la o el Fiscal General y mandos de la Fiscalía en procedimientos constitucionales como el juicio de amparo o controversias constitucionales, así como en procedimientos contenciosos de cualquier naturaleza, será por conducto de las y los servidores públicos de las unidades administrativas con función jurídico contenciosa, en los términos que establezcan el Reglamento y las normas aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el periódico oficial "Gaceta de Gobierno". SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de marzo de 2009. CUARTO. La o el titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México expedirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles a la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. ARTÍCULO QUINTO.- El personal operativo de la Procuraduría General de Justicia deberá someterse al procedimiento de evaluación para migrar a la Fiscalía General de Justicia que comprende la certificación vigente de control de confianza, de competencias laborales y evaluación del desempeño, conforme las disposiciones de permanencia en el servicio previstas en esta Ley y las complementarias que dicte la o el Fiscal General de Justicia. El proceso de migración al servicio de carrera deberá realizarse a más tardar el año 2023. Para ser parte del servicio de carrera deberán cubrirse las disposiciones legales aplicables y ganar los concursos para las plazas de carrera. SEXTO. En términos del segundo y tercer párrafos del artículo cuarto transitorio del Decreto número 104 de fecha veintiocho de julio de 2016, los servidores públicos de base que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, a la entrada en vigor del presente decreto, podrán solicitar sea reasignada su plaza al Poder Ejecutivo del Estado, conservando la misma calidad y los derechos laborales que les corresponda, ante la transición a Fiscalía General de Justicia, preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable. SÉPTIMO. Las facultades conferidas a la o el Procurador General de Justicia del Estado de México en los ordenamientos jurídicos, se entenderán conferidas a la o el Fiscal General de Justicia del Estado de México. OCTAVO. En todos los ordenamientos jurídicos donde se establezca Procuraduría General de Justicia del Estado de México se entenderá por Fiscalía General de Justicia del Estado de México. NOVENO. La o el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México permanecerá en su cargo hasta en tanto se realice la designación de la o el Fiscal General de Justicia del Estado de México en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Para la primera designación de la o el Fiscal General, el Titular del Ejecutivo contará con un plazo de cuatro días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para enviar a la Legislatura del Estado la terna de candidatas o candidatos al puesto de Fiscal General. DÉCIMO. Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio de las y los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México iniciados hasta la entrada en vigor de la presente ley, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento de inicio del procedimiento. Los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la presente ley, serán substanciados y resueltos conforme a lo dispuesto por esta Ley, para tal efecto se celebrarán los convenios de coordinación necesarios a fin de facilitar la colaboración entre la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, la Secretaría de la Contraloría del Estado de México y la Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública. Son agentes del Ministerio Público las y los secretarios de Ministerio Público habilitados por la o el Procurador General de Justicia como agentes por cumplir los requisitos para ser parte de la institución del Ministerio Público, por lo que les aplican todas sus obligaciones y facultades. Las y los conciliadores son las y los facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal siempre que cumplan los requisitos para ello. DÉCIMO PRIMERO. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México expedirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles a la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento del Servicio de Carrera. DÉCIMO SEGUNDO. Hasta en tanto se expidan las disposiciones administrativas aplicables, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México se apoyará en la Administración Pública del Gobierno del Estado de México, para procedimientos de adquisiciones, servicios, obra pública, tecnologías de la información y demás aspectos administrativos que resulten necesarios. DÉCIMO TERCERO. Todos los recursos materiales y presupuestales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quedarán transferidos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México al iniciar su vigencia la presente Ley. DÉCIMO CUARTO. Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones jurídicas en materia de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, acordes al Sistema Nacional Anticorrupción, se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la Contraloría Interna, tendrá las atribuciones que prevé la Ley General de Responsabilidades, una vez que ésta entre en vigor. De igual manera, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones en materia anticorrupción en el Estado de México, se designará al Fiscal especializado en dicha materia. DÉCIMO QUINTO. Los recursos materiales, financieros y tecnológicos asignados o destinados a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México se tendrán por transferidos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, a fin de evitar la afectación del servicio. El Gobierno del Estado de México y la Fiscalía General de Justicia del Estado de México regularizarán la transmisión de la propiedad en favor de esta última dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley. DÉCIMO SEXTO. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles deberá crear un órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias de materia penal, de conformidad con la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. DÉCIMO SÉPTIMO. Se abroga la Ley que crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de agosto de 2004. DÉCIMO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales de menor o igual jerarquía que se opongan a la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, México, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- Presidenta.- Dip. Martha Angélica Bernardino Rojas.- Secretarios.- Dip. José Francisco Vázquez Rodríguez.- Dip. Fernando González Mejía.- Dip. Oscar Vergara Gómez.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 9 de diciembre de 2016. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 08 de diciembre de 2016. PROMULGACIÓN: 09 de diciembre de 2016. PUBLICACIÓN: 09 de diciembre de 2016. VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 207 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Por el que se reforman los artículos 10 en su fracción XIV, 28 en su fracción III, la denominación del Capítulo Décimo Segundo, el artículo 49 y se adicionan un segundo párrafo a la fracción XX y la fracción XXI recorriéndose las subsecuentes del artículo 22, el artículo 29 Bis, las Secciones Primera y Segunda al Capítulo Décimo Segundo y sus artículos 49 Bis y 49 Ter de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo de 2017. Entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el artículo 10 en su fracción XVIII. Se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 10, la fracción II Bis del Apartado A, del artículo 34 y la fracción III Bis del artículo 36 de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de septiembre de 2017. Entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforma el artículo 10 en su fracción XX. Se adicionan la fracción XXI al artículo 10; un segundo párrafo a la fracción IV del inciso A del artículo 34, de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Por el que se reforma el artículo quinto transitorio del Decreto número 167 de la H. LIX Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el nueve de diciembre de 2016. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. Fe de erratas del Decreto Número 244 de la “LIX” Legislatura del Estado de México, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” número 53, de fecha 13 de septiembre de 2017, sección tercera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2017. DECRETO NÚMERO 141 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción III Bis del artículo 36 de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 187 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se adicionan las fracciones XXI y XXII recorriéndose la subsecuente al artículo 10 de la Ley de La Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 272 ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona la fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 29 de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de mayo de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 148 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 49 y se adiciona a la Sección Primera del Capítulo Décimo Segundo, el artículo 49 Bis, recorriéndose los actuales artículos 49 Bis y 49 Ter para ser los artículos 49 Ter y 49 Quater de la Sección Segunda del Capítulo Décimo Segundo, respectivamente, de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.